Paulina Gutiérrez

Es indiscutible plantear que los gobiernos necesitan información para responder a la pandemia, particularmente para diseñar medidas basadas en evidencia que permitan controlar el contagio y salvar vidas. De la misma manera, es innegable reconocer que la recopilación de esa información a través del uso de la tecnología tiene implicaciones sustantivas en los derechos humanos de las personas. Cualquier argumento contrario ocultaría la carga que tienen los gobiernos de demostrar que las limitaciones impuestas a nuestros derechos son legales, necesarias y proporcionales, particularmente las restricciones a la libre circulación, la privacidad, la protección de datos personales y la libertad de expresión.

Pero ¿qué significa y en qué consiste esa carga?, y lo más importante, ¿cómo nos aseguramos de que durante y después de la pandemia las restricciones a nuestros derechos se limiten estrictamente al fin para el cual se adoptaron? ¿con qué protecciones contamos ante cualquier abuso y violación a nuestros derechos humanos?

El despliegue de iniciativas centradas en la tecnología para atender problemas públicos no es novedoso y ha sido cuestionado en el pasado. La diferencia en el contexto de la pandemia radica en la invisibilidad y desconocimiento de un virus cuyo impacto social, económico y sanitario aspira a una atención inmediata y focalizada. Sin embargo, pese a que ya fue superado el planteamiento bajo el cual los medios tecnológicos deben ser complementarios a una diversidad de medidas no tecnológicas, la necesidad de hacer al virus visible y prevenible ha colocado en la tecnología una apariencia alternativa como única vía para controlarlo.

Entre las respuestas destacan herramientas que, por un lado, abarcan aplicaciones móviles de carácter informativo, “chatbots generadores de diagnósticos basados en los síntomas identificados por las personas usuarias, lectores de temperatura corporal y monitoreo de síntomas, y por el otro, dispositivos de control y trazabilidad de movimiento, contacto y aislamiento a través de servicios de telefonía móvil, georreferenciación y uso de drones, por mencionar algunos.

Todas y cada una de las herramientas y medidas tecnológicas orientadas a controlar y prevenir la pandemia se benefician de distintos niveles de intrusión en la vida privada de las personas. Registran accesos, actividades, interacciones, síntomas y enfermedades cuyo procesamiento tecnológico y digital implica compartir información personal con terceros – generada por la recolección, almacenamiento, transmisión, utilización, estudio y gestión de datos –. En el imaginario más sencillo, estaríamos ante una fórmula en la cual la solución a los impactos de la pandemia es producto de la información que proporcionamos al renunciar a nuestra privacidad y protección de datos personales. Notablemente, la fórmula es mucho más compleja. Especialmente si iniciamos por reconocer que las restricciones no se agotan en el acceso a nuestra información por parte del Estado, también debemos agregar la participación activa del sector privado.

Nos enfrentamos entonces a intrusiones en la privacidad en el nombre de la salud pública. Aun cuandoésta sea invocable para imponer restricciones a los derechos humanos, nunca será una justificación legítima de ser adoptada de manera aislada. Es decir, combatir la crisis sanitaria a través del acceso y uso de nuestra información individual, personal y colectiva significa imponer un sistema de vigilancia inadmisible, salvo que las medidas para obtenerla sean practicadas al margen de una serie de protecciones convencionales y legales. Específicamente aquellas que salvaguarden la inmunidad con la que cuenta el ámbito de privacidad de las personas contra invasiones arbitrarias o abusivas por parte de la autoridad o entidades no públicas.

Lo anterior se traduce en la obligación que tienen los Estados de superar la prueba de legitimidad intrínseca en las prácticas de vigilancia, especialmente aquellas cuya finalidad es trazar y contener un virus. Todos aquellos gobiernos que decidan apostar por respuestas tecnológicas centradas en información generada por las actividades de las personas deben  asegurar (a) la claridad y precisión de la restricción legalmente estipulada y la existencia de un marco legal de protección a los derechos afectados, así como recursos legales efectivos ante abusos y violaciones a los derechos restringidos por parte de actores públicos y privados – legalidad – ; (b) la idoneidad y efectividad de la medida restrictiva para alcanzar el fin que persigue, demostrar que es el único medio disponible – necesidad -; y (c) la inexistencia de medidas y métodos menos lesivos para el derecho a la privacidad y otros derechos, así como estrictos límites en la temporalidad de la medida invasiva – proporcionalidad-. 

En Latinoamérica, la prueba de legitimidad para restringir la privacidad nunca ha sido más relevante. Principalmente por la capacidad tecnológica instalada previo a la pandemia y su abuso en prácticas de vigilancia masiva y focalizada documentadas ampliamente en los últimos seis años. Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay, Perú son algunos ejemplos en donde los gobiernos han decidido adoptar medidas tecnológicas de vigilancia y obtención de datos para responder a la crisis sanitaria. Aún no existe evidencia que sustente su efectividad, por lo tanto, el escrutinio público, unido al control legal y judicial, son críticos para contener arbitrariedades por parte de autoridades y entidades no públicas.

El estado actual de los marcos legales de protección de datos personales en la región parece ser insuficiente para el reto impuesto por la pandemia. Sin embargo, si los evaluamos como una ruta perfectible, será invaluable para imponer controles tanto a gobiernos como a particulares. Consciente de que su desarrollo y aplicación en la región latinoamericana es asimétrico e inconsistente – en algunos países inexistente -, una regulación especial en la materia puede proveer vías para exigir la justificación de los límites impuestos en el poder que tienen las personas de saber qué información tienen terceros sobre ella, de limitar la temporalidad y el fin de su tratamiento y de decidir si proporciona su información más sensible – entendida como aquella susceptible a revelar particularidades de las personas en materia de salud, raza o preferencia sexual, por mencionar unos ejemplos-.

Si bien estos marcos legales incluyen excepciones de protección en materia sanitaria, los principios de temporalidad, necesidad y legalidad le son aplicables. Sobre todo, son indispensables para conocer el destino, fin y uso que tuvo la información recopilada y procesada, así como impedir que las prácticas se tornen permanentes una vez exista mayor control sobre la pandemia.

Debemos entonces obtener respuestas que claramente nos indiquen si el empleo de medidas y herramientas tecnológicas contribuye a contener el virus de manera efectiva; si solicitan o acceden a más información de la que alegan necesitar para contener el virus; a qué marco legal o recurso podemos apelar para conocer y reclamar en caso de que nuestros datos fueran compartidos con autoridades o actores no públicos irrelevantes para contener la pandemia; en un intento por especificar algunas.

Existen algunos ejemplos en Latinoamérica y en otras regiones del mundo en donde la prueba de legitimidad y la protección de datos personales han impedido el uso invasivo, innecesario y desproporcionado de la tecnología para controlar la crisis sanitaria:

  • En Brasil, la Medida Provisória (MP) 954/2020 fue suspendida por el Supremo Tribunal Federal el 7 de mayo de 2020 para evitar daños irreparables en la intimidad y privacidad de las personas. La medida 954/2020 fue decretada por el Poder Ejecutivo con el fin de ordenar a las empresas de telecomunicaciones proporcionar la información de las personas usuarias de telefonía al Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), quien elaborará estadística sobre la pandemia. Bajo un análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, una jueza del Supremo Tribunal planteó que, sin subestimar la gravedad de la crisis sanitaria y la necesidad de formular políticas públicas basadas en datos específicos, los derechos constitucionales de las personas no deben ser atropellados y, en consecuencia, era necesario suspender la vigencia de la medida al no proveer ni existir mecanismos aptos para proteger los datos de las personas contra accesos no autorizados o utilización indebida de su información.
  • En Chile, se ha propuesto una ley corta o especial que salvaguarde los datos de las personas cuyo estado de salud es expuesto y sujeto a tratamiento por una diversidad de actores durante la pandemia. El Consejo para la Transparencia propuso esta iniciativa en abril al reconocer que los datos sobre la salud no solo tienen protección constitucional sino que también cuentan con un margen especial de protección por la información que revelan. Algo similar sucedió en Reino Unido donde el Comité Conjunto de Derechos Humanos del Parlamento presentó una propuesta de legislación especial centrada en regular con precisión el fin  y los limites de la obtención y tratamiento de la información recopilada a través del uso de una aplicación de monitoreo de contacto; obligar al gobierno a eliminar la información recolectada una vez termine la crisis sanitaria e imponer medidas contra abusos por parte de las autoridades y de terceros.
  • En India, la Alta Corte de Kerala admitió tres peticiones contra el uso obligatorio de la aplicación de monitoreo de contacto y la imposición de sanciones criminales por no utilizarla. Asimismo, el 24 de abril de 2020, emitió una orden instruyendo la implementación de medidas que salvaguarden la confidencialidad de los datos de pacientes susceptibles al coronavirus,  recolectados por un sistema digital operado por el gobierno de Kerala y la empresa Sprinklr Inc. También prohibió a esta última cometer cualquier acto que comprometa la confidencialidad de los datos.
  • En Eslovaquia, la Corte Constitucional suspendió la legislación especial que permitía el acceso de las autoridades a los datos de usuarios recolectados por las empresas de telecomunicaciones con el fin de monitorear a las personas infectadas con el coronavirus. El 13 de mayo de 2020, la Corte consideró que la legislación era ambigua y los fines del procesamiento no eran suficientemente claros, permitía un tratamiento de datos personales sin claridad en las intenciones y carecía de las salvaguardas necesarias contra el abuso de la información recolectada y procesada.

El reto no es sencillo pero las obligaciones de los gobiernos son muy claras. Nuestros derechos a la privacidad y la protección de datos personales continúan vigentes durante la crisis sanitaria. La carga de demostrar que nuestros derechos pueden ser limitados no debe centrarse únicamente en la tecnología, cuyos beneficios necesitamos para ejercer nuestros derechos humanos. La exigencia debe concentrarse en las obligaciones del Estado en materia de transparencia y rendición de cuentas, así como en la carga que tiene de demostrar la legitimidad de las medidas, permitir el abuso las convierte en arbitrarias.